Bienes culturales - Centro de Estudios de Derecho Internacional Humanitario
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Centro de Estudios de Derecho Internacional Humanitario Temáticas Bienes culturales
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Bienes culturales
CWB - DERECHOS IMAGEN BANNER Bienes básicos
Kokic, Marco. Líbano, 2007. Signo distintivo de la UNESCO para la protección de bienes culturales © CICR
TÍTULO - BIENES CULTURALES
Protección de bienes culturales en conflictos armados
CWB - BIENES CULTURALES 1
Además de proteger a las víctimas de los conflictos armados (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra y población civil) y regular la conducción de las hostilidades en un conflicto armado, el Derecho Internacional Humanitario también se ocupa de proteger los bienes culturales que se ven afectados por estos conflictos. Dicha protección se produce en virtud de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, así como por normas consuetudinarias, pero sobre todo a través de varios tratados internacionales específicos elaborados en el seno de la UNESCO, cuya finalidad es salvaguardar el patrimonio de la humanidad también en los conflictos armados.
La Convención de La Haya, de 14 de mayo de 1954, para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, es el primer tratado cuyo objeto es proteger el patrimonio cultual en los conflictos armados, encontrando su razón de ser en el expolio y destrucción de dichos bienes acontecido durante la Segunda Guerra Mundial.
TÍTULO - Precedentes relativos a la protección de los bienes culturales.
Precedentes relativos a la protección de los bienes culturales
CWB - PRECENDENTES RELATIVOS
La protección de los bienes culturales encuentra un antecedente en la Convención II de la Haya de 1899, relativa a las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre, en cuyo Reglamento anejo (art. 27) se establecía que en los sitios o bombardeos debían adoptarse todas las medidas necesarias para librar, en cuanto fuera posible, los edificios consagrados al culto, a las artes o a las ciencias, siempre que no fueran utilizados con un fin militar. Asimismo, también se establecía un deber para los beligerantes, consistente en que tenían que identificar dichos edificios con signos visibles y especiales que debían ser notificados de antemano al sitiador. Posteriormente, en la Convención IV de La Haya de 1907 se añadió la protección de los monumentos históricos. Esta norma prevé dos principios esenciales en la protección de bienes culturales que servirán de inspiración a la Convención de La Haya de 14 de mayo de 1954: i) la inmunidad de estos bienes siempre que no sean utilizados con una finalidad militar y ii) la necesidad de que sean identificados mediante un signo visible.

Pizer, Thomas. Croacia, 1992. Valpova. Monumento protegido por
el signo distintivo de la UNESCO para los bienes culturales, © CICR.
De otra parte, el 15 de abril de 1935 en Washington se firmó el Convenio sobre la protección de las instituciones artísticas y científicas y de los monumentos históricos (Pacto Roerich), que sólo fue ratificado por 10 Estados. Esta norma se caracterizó por considerar a los monumentos históricos, museos o instituciones científicas, artísticas, educativas y culturales como neutrales, por lo que los beligerantes debían respetar su integridad; así como por exigir que dichos bienes fueran identificados debidamente con una bandera.
TÍTULO - ¿Qué son los bienes culturales?
¿Qué son los bienes culturales?
CWB - ¿Qué son los bienes culturales?
Los bienes culturales se definen en el art. 1 de la Convención de La Haya, de 14 de mayo de 1954, para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, agrupados en tres categorías:
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a) todos los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;
-
b) los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado (a), tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado (a); y
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c) los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados (a) y (b), que se denominarán centros monumentales.
Esta Convención ha sido ratificada hasta el momento por 135 Estados.

A-Ansi, Hani. Yemen, 2015. Sná, casco antiguo, barrio de Al-Qasmi. Edificio emblemático de este lugar patrimonio mundial completamente destruido en la reciente crisis. © CICR
Lo importante para que los bienes sean considerados culturales es que posean cierto valor, pues de lo contrario resultaría complicado diferenciarlos de los bienes civiles. Aquellos bienes que no alcancen la consideración de bienes culturales quedan también protegidos por el DIH, en tanto en cuanto los bienes civiles gozan de inmunidad, ex apartado 1º del art. 52 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 8 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (en adelante, PAI). En cualquier caso, la determinación de si un bien es cultural es un proceso difícil y puede que en ocasiones hasta controvertido.
TÍTULO - Ámbito de aplicación de la Convención de 14 de mayo de 1954.
Ámbito de aplicación de la Convención de 14 de mayo de 1954
CWB - Ámbito de aplicación de la Convención de 14 de mayo de 1954.
La Convención de La Haya de 1954 resulta de aplicación tanto en conflictos armados internacionales como en los de carácter no internacional. Igualmente, la Convención se aplicará en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.
En el supuesto de un conflicto armado de carácter no internacional que surja en el territorio de una Alta Parte Contratante, las partes contendientes estarán obligadas a aplicar, como mínimo, las disposiciones de la Convención, relativas al respeto de los bienes culturales. Se intentará en todo caso que las Partes contendientes alcancen acuerdos especiales para la aplicación en la mayor extensión posible de lo dispuesto en la Convención. Sea como fuere, la aplicación de la Convención en un contexto de conflicto armado de carácter no internacional no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

Pilipp, Eva. Ciudad antigua de Alepo. Destrucción. © CICR
Junto con la Convención de 1954 se concluyó al mismo tiempo un Reglamento para la aplicación de la Convención que consta de 21 artículos, en los que se regula la lista internacional de personalidades para desempeñar el cometido de Comisario general de Bienes Culturales, la vigilancia e inspección mediante delegados nombrados por las Potencias protectoras, el registro internacional de bienes culturales bajo protección especial, el trasporte de bienes muebles, los traslados al extranjero o la colocación del emblema o signo protector.
Igualmente, con idéntica fecha se concluyó un Protocolo para la Protección de Bienes Culturales en caso de conflicto armado (Protocolo I), cuyo objeto es que las Altas Partes Contratantes impidan la exportación de bienes culturales de un territorio ocupado, así como garantizar su devolución al finalizar las hostilidades a las autoridades competentes del territorio de procedencia de los bienes.
TÍTULO - El emblema o signo de protección de los bienes culturales.
El emblema o signo de protección de los bienes culturales
CWB - El emblema o signo de protección de los bienes culturales.
El Convenio prevé que los bienes culturales puedan ser identificados con un símbolo o emblema protector para facilitar su protección. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco. Este emblema se usará de manera aislada o de forma repetida tres veces.

El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar: (a) los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial; (b) los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13; (c) los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Convención. Por otro lado, el emblema aislado sólo podrá emplearse para definir: (a) los bienes culturales que gozan de protección general; (b) las personas encargadas de las funciones de vigilancia, según las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención; (c) el personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturales. (d) las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la Convención.

Toda vez que el emblema constituye un signo protector e identificativo de un bien protegido queda prohibido su uso indebido, pudiendo constituir un caso de perfidia abusar deliberadamente del mismo para obtener una ventaja militar en el contexto de un conflicto armado.
TÍTULO - La protección general de los bienes culturales.
La protección general de los bienes culturales
CWB - La protección general de los bienes culturales.
El art. 2 de la Convención de 1954 enuncia dos principios generales para proteger los bienes culturales, a saber, la salvaguarda y el respeto de aquéllos.
La salvaguardia consiste en que las Altas Partes Contratantes se comprometen a que en tiempo de paz se adopten las medidas de protección pertinentes y apropiadas para proteger los bienes culturales llegado el en caso de que exista un conflicto armado.
Por otro lado, el respeto de los bienes culturales comprende la obligación de las Altas Partes Contratantes de abstenerse de utilizar aquéllos para obtener cualquier ventaja militar, pues en dicho caso podrían colocarse en situación de ser atacados. Asimismo, las Altas Partes Contratantes se comprometen a no efectuar actos de hostilidad respecto de dichos bienes; a prohibir, impedir y hacer cesar cualquier acto de robo, pillaje, ocultación o apropiación de los bienes culturales, así como actos de vandalismo, quedando prohibida la requisa de los bienes en cuestión en el territorio de otra Alta Parte Contratante, aceptando el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales. El respeto de los bienes culturales alcanza a aquéllos que están situados en el territorio de cualquier alta Parte Contratante.
Sin embargo, en la Convención de 1954 no configura una protección absoluta en relación a los bienes culturales, toda vez que en el apartado 2º del art. 4 se permite que por causas de imperiosa necesidad militar las Altas Partes Contratantes dejen de cumplir las obligaciones impuestas por la norma convencional.
El marco de protección general contiene también obligaciones que los Estados deben cumplir en tiempo de paz. Entre ellas puede incluirse la obligación de incluir en la normativa militar todas las disposiciones necesarias para asegurar la observancia de las normas contenidas en la Convención, así como fomentar e inculcar un espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos. Igualmente, se regula un compromiso de constituir servicios o personal cuya misión sea velar por el respeto y la salvaguarda de los bienes culturales.
TÍTULO - La protección especial de la Convención de 1954.
La protección especial de la Convención de 1954
CWB - La protección especial de la Convención de 1954.
La Convención de 1954 se caracteriza igualmente por regular una protección especial para ciertos bienes culturales que deben reunir una serie de requisitos. Así las cosas, en el art. 8 de la Convención se establece que “Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande (…)”. Los requisitos demandados para conferir esta protección especial son los siguientes:
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Que se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como, por ejemplo, un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones. Si uno de los bienes culturales está situado cerca de un objetivo militar importante, se le podrá colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico.
-
Que no sean utilizados para fines militares. En este sentido, el hecho de que dichos bienes estén custodiados por alguna guardia armada no es sinónimo de que se trate de un objetivo militar.
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Que los bienes estén inscritos en el “Registro Internacional de Bienes Culturales bajo protección especial”.
Normalmente, la identificación de estos bienes culturales sometidos a una protección especial se llevará a cabo mediante el emblema anteriormente reseñado, repetido tres veces.
Los Estados se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial, absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos, salvo lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8 y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares. La violación por una de las Partes de los compromisos adquiridos hace que la otra quede liberada de sus obligaciones mientras subsista la violación.
Solo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable.
TÍTULO - Otras obligaciones de la Convención.
Otras obligaciones de la Convención
CWB - Otras obligaciones de la Convención.
Al margen de las obligaciones de salvaguarda y respeto por los bienes culturales, la Convención estipula otra serie de compromisos que las Partes deben tener en consideración y cumplir. En primer lugar, las Altas Partes Contratantes se comprometen a formar a sus Fuerzas Armadas en el respeto por los bienes culturales, de suerte que los planes de estudio deberán incluir esta materia o darse cursos formativos al respecto, así como adecuar su normativa al respeto de dichos bienes. En segundo lugar, las Partes se comprometen a respetar al personal encargado de la protección de los bienes culturales, debiendo dejar hacer que cumplan con sus cometidos. Este personal deberá estar identificado mediante un brazalete y una tarjeta especial de conformidad con lo establecido por el Reglamento de la Convención. En tercer lugar, las Partes se comprometen a difundir el texto de la Convención y su Reglamento en su territorio, tanto en tiempo de paz como de guerra, a fin de que la sociedad tenga conocimiento de los principios vertebradores de la materia. Por último, las Partes se comprometen a adecuar su ordenamiento jurídico para que las violaciones de las normas de la Convención sean constitutivas de delito o falta disciplinaria, así como a perseguir a los infractores cualquiera que sea su nacionalidad.
TÍTULO - Traslado de bienes culturales.
Traslado de bienes culturales
CWB - Traslado de bienes culturales.
Entre los elementos que definen el régimen protector de los bienes culturales ocupa un lugar relevante la cuestión del traslado de bienes culturales. El traslado de bienes culturales podrá efectuarse bajo protección especial tanto en el propio territorio como con destino a otro diferente, todo ello bajo una inspección internacional y siguiendo las normas del Reglamento de la Convención. Este traslado debe ser identificado con el emblema correspondiente (repetido tres veces) y gozará de inmunidad, no pudiendo ser objeto de acto hostil alguno. En caso de urgencia y que no pueda seguirse el procedimiento anterior el traslado podrá ejecutarse al amparo del emblema protector y notificándose a la Parte enemiga o adversa. Estos traslados gozarán asimismo de inmunidad de embargo, captura y presa.

Voeten, Teun Anthony. Siria, 2014. Damasco, Museo Nacional. Para evitar posibles saqueos y otros daños a la colección arqueológica e histórica, el museo está cerrado y la colección se guarda en lugares seguros. © CICR
TÍTULO - Los Protocolos de 1977 Adicionales a los Convenios de Ginebra.
Los Protocolos de 1977 Adicionales a los Convenios de Ginebra
CWB - Los Protocolos de 1977 Adicionales a los Convenios de Ginebra.
Los logros alcanzados por la Convención de 1954, han tenido posteriormente u. cierto reflejo en los Protocolos de 1977, Adicionales a los Convenios de Ginebra. En dichos instrumentos se reitera la protección de los bienes culturales tanto en los conflictos armados internacionales como en los de carácter no internacional, todo ello sin perjuicio de las disposiciones en vigor de la Convención de La Haya de 1954.
El art. 52 del Protocolo Adicional I de 8 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas en conflictos armados internacionales, se establece una protección general para todo bien civil, identificándose estos como aquéllos que no son objetivos militares, que no podrán ser objeto de ataques ni de represalias. Aunque los bienes culturales disfrutan de la protección antedicha, en el art. 53 se contempla una protección específica para determinados bienes culturales, disponiéndose que “sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda prohibido: a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar; c) hacer objeto de represalias a tales bienes”. Esta protección conferida por el Protocolo I Adicional lo es para los monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que forman parte del patrimonio cultural o espiritual de los pueblos.
En sentido similar se pronuncia el art. 16 del Protocolo Adicional II de 8 de junio de 1977, relativo a la protección de las víctimas en conflictos armados de carácter no internacional, aunque no se prohíbe la represalia contra los bienes culturales. Sin embargo, dicha prohibición debe entenderse como aplicable también a los conflictos armados no internacionales, ya que, como se indica en el Libro de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario del CICR, “quedan prohibidas las represalias contra los bienes protegidos por los Convenios de Ginebra y la Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales” (Norma 147).
La gravedad de los ataques contra los bienes culturales queda claramente de manifiesto en el Protocolo I Adicional de 1977 que califica como infracción grave del DIH el “hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares” (art. 85, apartado 4ª). Nos encontramos así ante un crimen de guerra en el contexto de un conflicto armado internacional.
TÍTULO - El Segundo Protocolo a la Convención de La Haya de 1954.
El Segundo Protocolo a la Convención de La Haya de 1954
CWB - El Segundo Protocolo a la Convención de La Haya de 1954.
Tras la grave destrucción de bienes culturales que se produjo durante la guerra de los Balcanes en los años noventa del siglo pasado, la comunidad internacional advirtió que la protección conferida a los bienes culturales mediante la Convención de La Haya de 1954 no era suficiente. A lo que se añadió que en dicha fecha había pocos bienes culturales inscritos en el Registro Internacional de Bienes Culturales. Todo ello determinó que se aprobase el Segundo Protocolo de 26 de marzo de 1999 de la Convención de La Haya de 1954, a fin de dotar de una mejor y mayor protección a los bienes culturales. Este Segundo Protocolo ha sido ratificado o se han adherido al mismo 88 Estados.
El Segundo Protocolo viene a complementar a la Convención, con el objeto de proteger mejor a los bienes culturales. Evidentemente, solo pueden ser Partes de este Segundo Protocolo aquellos Estados que son Parte de la Convención de 1954, aunque es posible que los Estados no Parte acepten la aplicación de estas normas en el curso de un conflicto armado.
Con respecto a la salvaguarda de los bienes culturales, el Segundo Protocolo persigue que, tanto en tiempo de paz como de conflicto armado, las Partes se comprometan a tener preparados inventarios, a tener preparado el traslado de bienes culturales muebles y a tener planificadas medidas de emergencia para la protección contra incendios o derrumbes de estructuras, así como la designación de autoridades que se responsabilicen de la salvaguarda de dichos bienes.
En relación al respeto de los bienes culturales, el Segundo Protocolo establece que la necesidad militar solo podrá invocarse para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que: i) ese bien cultural, por su función, haya sido transformado en un objetivo militar; y ii) no exista otra alternativa prácticamente posible para obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo. Asimismo, una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al apartado 2º del art. 4 de la Convención sólo se podrá invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda exponerlos a la destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de los bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja militar equivalente.
En cualquier caso, la decisión de invocar una necesidad militar imperativa para atacar bienes culturales solo podrá ser adoptada por un oficial que mande una fuerza de dimensión igual o superior a un batallón o de menor dimensión cuando las circunstancias no permitan actuar de otra manera. Igualmente, antes de atacar un bien cultural se procurará dar aviso con la debida antelación y por medios eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.
El Segundo Protocolo se caracteriza también por introducir en su cuerpo normativo las precauciones contenidas en los art. 57 y 58 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, debiendo ser observadas las mismas por las Partes.
En cuanto a la Parte que ocupa total o parcialmente el territorio de otra, el Segundo Protocolo impone una serie de prohibiciones con respecto al territorio ocupado, a saber: i) toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales; ii) toda excavación arqueológica, salvo cuando sea absolutamente indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes culturales; iii) toda transformación o modificación de la utilización de bienes culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de índole cultural, histórica o científica. Asimismo, toda excavación arqueológica, transformación o modificación de la utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá efectuarse en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupado, a no ser que las circunstancias no lo permitan.
TÍTULO - Protección reforzada del Segundo Protocolo.
Protección reforzada del Segundo Protocolo
CWB - Protección reforzada del Segundo Protocolo.
Este tipo de protección se debe al fracaso de la protección especial de la Convención de 1954. Como este protocolo viene a complementar a la Convención de 1954 las Partes decidieron dejar intacta la protección especial y crear una nueva modalidad denominada reforzada, la cual prevalece si un bien cultural también está sujeto a la protección especial.
La protección reforzada abarca incluso a los bienes muebles, alejándose por lo tanto del criterio restrictivo que imperaba en la protección especial. Solo se exigen las siguientes condiciones: i) que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad; ii) que esté protegido por medidas nacionales adecuadas, jurídicas y administrativas, que reconozcan su valor cultural e histórico excepcional y garanticen su protección en el más alto grado; y iii) que no sea utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que haya sido objeto de una declaración de la Parte que lo controla, en la que se confirme que no se utilizará para esos fines.
Los bienes culturales que se quieran proteger al amparo de la protección reforzada deben inscribirse en la Lista de bienes culturales bajo protección reforzada, para lo que dirigirá una comunicación al Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado creado por el Segundo protocolo. Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista, informará de ella a todas las Partes, quienes podrán alegar lo que consideren oportuno en el plazo de 60 días. El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que se tome la decisión. En casos de urgencia por la existencia de un conflicto armado las Partes pueden solicitar la protección reforzada cautelar de los bienes culturales, hasta que el Comité resuelva lo oportuno. Cabe también la posibilidad de que el Comité suspenda o anula la protección reforzada acordada. Ello sucederá cuando los bienes culturales dejen de reunir las condiciones necesarias para ampararse en la protección reforzada o cuando se haga un uso militar de dichos bienes.

Por último, se ha incluido también un emblema protector para identificar a los bienes que gozan de una protección reforzada al amparo del Segundo Protocolo.
Lamentablemente, al igual que sucede con el régimen de protección especial, el régimen de protección reforzada no ha tenido demasiado éxito.
TÍTULO - Responsabilidad penal.
Responsabilidad penal
CWB - Responsabilidad penal.
Como ya se ha señalado antes, El Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra califica a los ataques contra los bienes culturales como infracciones graves del DIH, lo que ha dado lugar a que se suscite la necesidad de establecer mecanismos para definir la responsabilidad penal de los individuos que cometen atentados contra los bienes culturales en conflictos armados.
El Segundo Protocolo al Convenio de La Haya de 1954 ha regulado de forma más detallada lo concerniente a la responsabilidad del individuo. Así, en su artículo 15 se enumeran aquellos comportamientos que suponen una infracción del Segundo Protocolo y los Estados Parte se comprometen a tipificar en su ordenamiento estas infracciones y a perseguirlas si se han cometido en su territorio, si han sido cometidas por un nacional suyo o cuando el autor se halle en su territorio en determinados casos (art. 16). En el caso de que el responsable se halle en territorio nacional, fuese extranjero y no fuese extraditado, el Estado Parte en donde se encuentre aquél tendrá la obligación de juzgarlo.
Sin perjuicio de lo establecido en el Segundo Protocolo, el Estatuto de Roma por el que se aprueba la Corte Penal Internacional también ofrece un marco de protección a los bienes culturales, al tipificarse como crimen de guerra tanto para conflictos armados internacionales como no internacionales el dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.
Por su parte, el Código Penal español, en su artículo 613, tipifica como crimen de guerra los ataques y otras conductas dirigidas a destruir, dañar o apropiarse de bienes culturales en el marco de los conflictos armados.
TÍTULO - ¿Qué pueden hacer los Estados?
¿Qué pueden hacer los Estados?
CWB - ¿Qué pueden hacer los Estados?
Desde el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja se alienta a los Estados a que se adhieran a los tratados que protegen los bienes culturales en caso de conflicto armado. Estos tratados contienen disposiciones específicas que facilitan su aplicación, pero muchas de sus disposiciones deben ser integradas en el derecho interno a fin de ser implementadas.
Para determinar las actividades que pueden realizarse en el plano nacional en favor de la protección de los bienes culturales, es de interés el informe elaborado por el CICR titulado Protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.
En dicho informe, se recogen las siguientes medidas que han de adoptarse en tiempo de paz:
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La preparación de inventarios y señalización de los bienes, conforme se establece en la Convención de 1954 y sus dos Protocolos
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La planificación de medidas de emergencia para la protección contra los riesgos de incendios o del derrumbamiento de estructuras.
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La preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes.
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La designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguarda de los bienes culturales.
En cuanto a las medidas nacionales de aplicación de las normas que rigen la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, se recogen como ejemplos desarrollados en diferentes legislaciones los siguientes: criterios de identificación, catalogación y registro de los bienes protegidos, así como su actualización periódica; identificación del personal encargado de la protección material y jurídica, planificación de la evacuación y de la intervención; establecimiento de estrategias de financiación de los recursos necesarios; difusión, información y sensibilización.
En las Actas de la Conferencia sobre la protección de los bienes culturales (Conferencia internacional sobre el vigésimo aniversario del Segundo Protocolo de 1999 del Convenio de La Haya de 1954), se enumeran tres recomendaciones principales para la mejora de la aplicación de la Convención de La Haya de 1954 y sus dos Protocolos:
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En primer lugar, los Estados que todavía no son Partes en la Convención de La Haya de 1954 y/o de sus Protocolos, deben considerar su ratificación o adhesión sin demora.
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En segundo lugar, los Estados Partes en el Segundo Protocolo deben asegurarse de que este se implemente adecuadamente a nivel nacional, especialmente a través de la adopción de una legislación penal adecuada.
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En tercer lugar, los Estados Partes en el Segundo Protocolo deben presentar solicitudes de protección reforzada al Comité para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado con el fin de trasformar la lista de bienes culturales bajo protección reforzada en un inventario internacional. El Comité debe partir del principio de que la condición establecida por el artículo 10 (a), la mayor importancia para la humanidad, se cumple cuando un Estado presenta una solicitud.






