Misión Médica - Centro de Estudios de Derecho Internacional Humanitario
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Misión médica
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Griberg, Isaac. Réplica de una ambulancia dañada por una bomba en el marco del proyecto Health Care in Danger. © CICR
TÍTULO - PROTECCIÓN DE LA MISIÓN MÉDICA
Protección de la misión médica
CWB - INTRO MISIÓN MÉDICA
El principio de humanidad es la piedra angular del Derecho Internacional Humanitario (en adelante, DIH) y está estrechamente relacionado con la misión médica. No en vano, la Convención de Ginebra de 22 de agosto de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en campaña —norma que se erige en el punto de partida del DIH— refleja la voluntad de la comunidad internacional para aliviar los males de la guerra en relación a los heridos en campaña, garantizándose una mínima humanidad durante las hostilidades. Con la aprobación de las diferentes normas convencionales que conforman el corpus iuris del DIH los cometidos del personal sanitario, así como de los medios que disponen para ejecutarlos, adquieren una gran importancia en orden a dar cumplimiento al principio de humanidad. Resulta imprescindible que este personal, sus transportes sanitarios e instalaciones sean respetados para que la protección de la salud de las personas protegidas en caso de conflicto armado no se menoscabe, pudiéndose así dar cumplimiento al principio básico de humanidad.
TÍTULO - Precedentes relativos a la protección de los heridos y enfermos en campaña.
Precedentes relativos a la protección de los heridos y enfermos en campaña
CWB - Precedentes relativos a la protección de los heridos y enfermos en campaña.
La Convención de Ginebra, de 22 de agosto de 1864, para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en campaña, es la primera norma convencional que tiene por objeto proteger a los heridos en campaña, así como al personal y medios sanitarios que tienen como cometido aliviar y mejorar la salud de los heridos. No obstante, la Convención de 1864 codifica una costumbre que estaba asentada entre los Estados civilizados, como lo demuestra el denominado Tratado de Trujillo de regularización de guerra entre España y Colombia de 26 de noviembre de 1820, en cuyo art. 4 se estipulaba que los militares heridos que fueran aprehendidos en los hospitales o fuera de ellos no serían considerados prisioneros de guerra, pero tendrían derecho a obtener la libertad para ser restituidos a sus banderas cuando se hubieran restablecido, interesándose por mor del principio de humanidad ser tratados con respeto, siéndoles prestada la misma asistencia que a los heridos y enfermos del ejército que los tenga en su poder.
En cualquier caso, la Convención de Ginebra de 1864 estableció unos principios básicos y esenciales de actuación que han sido constantes a lo largo del tiempo, cristalizando en Derecho consuetudinario: i) se reconoció la neutralidad de las ambulancias y hospitales militares, debiendo ser respetados mientras hubiera heridos o enfermos; ii) el personal de los hospitales y ambulancias, así como los servicios de sanidad también eran considerados neutrales y debían ser respetados en el ejercicio de sus funciones, pudiendo incluso tras la ocupación seguir desempeñando sus cometidos; iii) los habitantes del país que socorrieran a los heridos y enfermos serían respetados; iv) los militares heridos o enfermos serían recogidos y cuidados fuera cual fuera su nacionalidad; y v) por último, se creaba un distintivo o emblema de protección para los hospitales, transportes y personal sanitario, el denominado emblema de la Cruz Roja.
Estos principios fueron acogidos en muchos de los ordenamientos internos de cada Estado. Un ejemplo de ello es el Reglamento para el Servicio en Campaña del Ejército de 1882, en cuyo art. 890 se decía que por ley de humanidad se debía recoger y socorrer a los heridos y enfermos sin distinción de partido o nacionalidad. Igualmente, el denominado Derecho de La Haya —Reglamento relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre de 1899, por el que se regulan la conducción de las hostilidades, establece que en todo lo relativo a los heridos se remita al Convenios de Ginebra.
Posteriormente, se adoptaron la Convención de Ginebra de 6 de julio de 1906 relativa a los militares de los ejércitos heridos y enfermos en campaña, y la Convención de Ginebra de 27 de julio de 1929, normas convencionales ambas que desarrollan y mejoran la Convención de Ginebra de 1864, poniéndose fin al desarrollo normativo con la aprobación de la Convención de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, y los Protocolos I y II de 8 de junio de 1977, adicionales a los Convenios de Ginebra.
TÍTULO - Heridos y enfermos en campaña.
Heridos y enfermos en campaña
CWB - Heridos y enfermos en campaña.
Uno de los cometidos que tiene encomendado la misión médica es el cuidado y socorro de los heridos y enfermos, ya sean civiles o militares. Acudiendo al art. 8.a) del Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977 a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas en un conflicto armado internacional (en adelante, PAI), por “heridos” y “enfermos” se entiende aquellas personas, sean militares o civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos términos son también aplicables a las parturientas, a los recién nacidos y a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, como los inválidos y las mujeres encintas, y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Por tanto, el alcance de la misión médica ha ido ampliándose de modo progresivo, y en la actualidad protege a todas las víctimas de la guerra, sean combatientes o población civil.
La premisa insoslayable de las normas humanitarias es que los heridos y enfermos serán tratados con humanidad, y recibirán los cuidados médicos que requiera su estado de salud, siendo indiferente su nacionalidad y condición, esto es, sin distinción alguna que no esté fundamentada en criterios médicos.
TÍTULO - Personal sanitario.
Personal sanitario
CWB - Personal sanitario.
La protección y salvaguarda de las personas protegidas cuando están heridas o enfermas corre a cargo del personal sanitario y de la misión médica que tienen encomendada.
El art. 8.c) del PAI define al personal sanitario como aquellas personas destinadas por una Parte en conflicto exclusivamente a la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos, así como la prevención de las enfermedades o a la administración de las unidades sanitarias o al funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios. El destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o temporal. La expresión comprende: i) el personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto, incluido el mencionado en los Convenios I y II, así como el de los organismos de protección civil; ii) el personal sanitario de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja y otras sociedades nacionales voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una Parte en conflicto; iii) el personal sanitario de las unidades o los medios de transporte sanitarios. La nota esencial para que este personal disfrute de la protección especial consiste en que debe dedicarse exclusivamente a tareas médicas o sanitarias. Si dicho personal se dedica también a realizar acciones de hostilidad contra la parte adversa pierden su inmunidad pudiendo ser objeto de ataques, al participar directamente en las hostilidades.
Este personal sanitario, así como los medios empleados para realizar sus cometidos, disfrutan de un estatuto especial con base en las normas del DIH que tiene por objeto su protección. Lamentablemente, en muchos de los últimos conflictos armados este personal y sus medios han sido objeto de acciones hostiles, debilitándose sus cometidos, lo que redunda negativamente en la protección de las víctimas de la guerra.
TÍTULO - Protección del personal sanitario.
Protección del personal sanitario
CWB - Protección del personal sanitario.
La protección específica de este personal viene configurada tanto por los Convenios de Ginebra de 1949 como por el Protocolo I Adicional de 1977, dotándose a los mismos de un estatuto especial que se caracteriza por lo siguiente:
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El personal sanitario y el personal de las sociedades de socorro encargados de la búsqueda, recogida, transporte, asistencia de heridos o enfermos y la prevención de enfermedades, así como el personal encargado de la administración de unidades y establecimientos sanitarios, será respetado y protegido en toda circunstancia (art. 24 y 26 del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña, en adelante, CGI)
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Los militares formados para prestar servicios como enfermeros o camilleros, encargados del transporte de heridos o enfermos y su asistencia, también será respetado y protegido cuando desempeñen sus cometidos (art. 25 del CGI).
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El personal sanitario y el personal de las sociedades de socorro si cae en poder de la Parte adversa solo será retenido en la medida que lo requiera la situación médica. No serán considerados prisioneros de guerra y seguirán desempeñando sus tareas médicas en favor principalmente de los prisioneros de guerra (art. 28 del CGI).
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Los militares formados para prestar servicios como enfermeros serán considerados prisioneros de guerra si caen en poder de la Parte adversa, pudiendo desempeñar sus tareas sanitarias (art. 29 del CGI).
Las normas anteriores cuando se refieren al personal sanitario se entiende que es al integrante de las Fuerzas Armadas cuyo cometido es cuidar y dar asistencia médica a los heridos y enfermos, estando integrados en él los/las oficiales de los Cuerpos de Sanidad Militar. El término “personal sanitario civil” se refiere al personal sanitario que no pertenece a las fuerzas armadas pero que ha sido exclusivamente adscrito a tareas sanitarias por una parte en el conflicto. Con la aprobación del Protocolo I Adicional de 1977 se amplía la protección a la misión médica, al incluirse al personal sanitario civil. Las características de la protección configurada al personal civil son las siguientes:
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El personal sanitario civil será respetado y protegido.
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Si es necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda la ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios civiles se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.
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En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará al personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar su misión humanitaria de la mejor manera. La Potencia ocupante no podrá exigir que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé prioridad al tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de orden médico. No se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria (art. 15 del PAI).
En cuanto a la protección de la misión médica, el art. 16 del PAI confiere una serie de obligaciones a los Estados parte, las cuales guardan relación con los cometidos del personal sanitario militar o civil, teniendo por objeto salvaguardar su código deontológico, a saber:
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No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.
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No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.
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Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a dar a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte (salvo lo que disponga la ley de esta última Parte), información alguna sobre los heridos y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por esa persona cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser perjudicial para los interesados o para sus familiares. No obstante, deberán respetarse las prescripciones sobre declaración obligatoria de enfermedades transmisibles.
Si bien es cierto que las normas humanitarias antedichas son aplicables en los conflictos armados internacionales, el DIH no se ha despreocupado de proteger al personal sanitario en los conflictos armados de carácter no internacional. Así las cosas, en los art. 9 y 10 del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas en los conflictos armados de carácter no internacional (en adelante, PAII), se establece una protección básica y esencial sobre dicho personal, consistente en que sea respetado y protegido, que se le facilite toda la ayuda posible para que desempeñen sus tareas humanitarias, prohibiéndose cualquier conminación o exigencia a este personal para que dé prioridad en el tratamiento médico a alguna persona salvo que sea por razones de orden médico. Obsérvese que la obligación de respetar y proteger no es “en toda circunstancia”, a diferencia de lo que ocurría en el art. 24 y 26 del Convenio de Ginebra I. No obstante, con base en el Derecho consuetudinario se entiende que el personal sanitario debe disfrutar de la misma protección en cualquier tipo de conflicto armado, motivo por el que se ha incluido la Norma 25 en el estudio de Derecho Internacional Humanitario consuetudinario del CICR, el cual dispone que “el personal sanitario exclusivamente destinado a tareas médicas será respetado y protegido en todas las circunstancias. Perderá su protección si, al margen de su función humanitaria, comete actos perjudiciales para el enemigo”.
En cuanto a la misión médica, el art. 10 del PAII viene a configurar una protección similar a la prevista para los conflictos armados internacionales. De hecho, la Norma 26 del estudio de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario prohíbe castigar a alguien por realizar tareas médicas conformes con la deontología u obligar a una persona que ejerce una actividad médica a realizar actos contrarios a la deontología.
TÍTULO - Unidades y establecimientos sanitarios.
Unidades y establecimientos sanitarios
CWB - Unidades y establecimientos sanitarios.
Si el personal sanitario militar y civil resulta imprescindible para garantizar el debido cuidado y asistencia médica a los heridos y enfermos, tampoco podemos olvidar que este personal necesitará de una serie de unidades, establecimientos, materiales y transportes para llevar a cabo sus cometidos, los cuales deben gozar de inmunidad y protección para no menoscabar los derechos de las víctimas en caso de conflicto armado. En cualquier caso, cuando tales medios sean usados con fines militares para perjudicar al enemigo, al margen de su función sanitaria, perderán su inmunidad. Sin embargo, la protección de las unidades y establecimientos sanitarios sólo puede cesar después de una intimación dirigida a la misión, habiendo dado a la misma, en todos los casos oportunos, un plazo razonable para reaccionar sin que y que no haya surtido efectos (art. 21 del CGI).
El art. 8 del PAI define las “unidades sanitarias” como los establecimientos y otras formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a saber: la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos, así como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende, entre otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Por “transporte sanitario” se entiende el transporte por tierra, por agua o por aire de los heridos, enfermos o náufragos, del personal sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por los Convenios y por el presente Protocolo. Por “medio de transporte sanitario” se entiende todo medio de transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una autoridad competente de una Parte en conflicto. Y por “vehículo sanitario” se entiende todo medio de transporte sanitario por tierra.
Los establecimientos fijos y las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrán en ningún caso ser atacados, por lo que deben ser respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Si caen en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando mientras la Potencia captora no haya garantizado por sí misma la asistencia necesaria para los heridos y los enfermos alojados en esos establecimientos y unidades. Las autoridades competentes velarán por que los establecimientos y las unidades sanitarias aquí mencionados estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan ponerlos en peligro. Asimismo, no privará de la protección garantizada por el DIH a los establecimientos sanitarios el hecho de que su personal esté armado y utilice sus armas en legítima defensa o la de los heridos y enfermos, el hecho de que el establecimiento esté custodiado por centinelas o una escolta, el hecho de que haya en la unidad o establecimiento armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y enfermos, y el hecho de que la actividad humanitaria de las unidades y de los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a personas civiles heridas o enfermas (art. 22 CGI).
En cuanto al material de las unidades sanitarias móviles, si cae en poder de la parte adversa deberá destinarse a los heridos y enfermos. Los edificios y depósitos fijos quedarán sometidos al Derecho de la guerra, sin poder alterarse su destino mientras haya enfermos y heridos. Si concurren causas de necesidad militar podrán destinarse para otros fines siempre que se hayan adoptado las medidas necesarias para que los heridos y enfermos estén debidamente asistidos. En cualquier caso, ni el material ni los depósitos sanitarios podrán destruirse.
Respecto de los medios de transporte sanitarios, estos también serán respetados y protegidos, y solo en caso de que se haga un uso indebido de los mismos con fines militares cesará su inmunidad, previa advertencia de la otra parte con concesión de un plazo para que cese su fin militar.
Igualmente, en el aspecto marítimo las normas humanitarias protegen a los barcos hospitales militares, que son aquellos que han sido construidos o adaptados únicamente para prestar asistencia a los heridos, enfermos y náufragos, así como para transportarlos, ex art. 22 del Convenio II de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas en la mar. Los buques de guerra destinados a la conducción de las hostilidades que contengan instalaciones para asistir a los heridos y enfermos no serán considerados buques hospital militar, por lo que no gozan de inmunidad, sin perjuicio de que estas enfermerías deberán ser respetadas en la medida de lo posible. Si estos barcos hospitales son usados con fines militares diferentes a la asistencia sanitaria su inmunidad cesará, previa intimidación y advertencia de la otra parte.
Para identificar al personal sanitario, así como los medios sanitarios (incluidos buques hospitales militares) que usan para sus cometidos se crea un signo distintivo que tiene por objeto su identificación. De esta manera todo medio o personal que lo porte estará debidamente identificado y no podrá ser objeto de ataque alguno, salvo que el personal participe directamente en las hostilidades o los medios sean usados con un fin militar indebido ajeno a su función sanitaria.
El signo distintivo en cuestión que portarán el personal y unidades sanitarias es el signo heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco.

Por otro lado, aquellos otros Estados que por cuestiones religiosas no utilizan la cruz, emplearán como signo distintivo en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco. Éste último, aunque desde el punto de vista jurídico continua vigente, en la práctica dejó de emplearse en 1980, con la proclamación de la República Islámica de Irán.

Por último, mediante el Protocolo III Adicional, de 8 de diciembre de 2005, a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, se crea un nuevo signo protector, el cristal rojo. Este emblema adicional se diseñó de manera que estuviera exento de toda connotación nacional, cultural, religiosa, política o étnica. En el plano internacional, el nuevo emblema tendrá el mismo estatuto que los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja, plasmado en los Convenios de Ginebra.

Estos signos distintivos deberán usarse con la autorización de la Autoridad militar competente, y su uso indebido está prohibido (art. 38 del PAI). Si a causa del uso indebido del signo protector se produce la muerte o lesiones de personas estaríamos ante un acto pérfido castigado como crimen de guerra en el art. 8.2.b) vii) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que sanciona el “utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves”.
Nuestro Código Penal también tipifica este crimen en su artículo 612.4.
TÍTULO - Protección penal.
Protección penal
CWB - Protección penal.
La finalidad de las normas anteriormente referidas es otorgar un estatuto especial de protección al personal sanitario y sus medios e instalaciones para que puedan desarrollar debidamente sus cometidos de asistencia a los heridos y enfermos. Por ello, los ataques intencionados dirigidos contra este personal protegido por los Convenios de Ginebra, así como a los medios que dispone para sus cometidos son constitutivos de crímenes de guerra, de conformidad con lo previsto en el art. 8.2.b. xxiv) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al sancionarse el “dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional”. Crimen recogido también en el artículo 612. 1 y 2, del Código Penal español.
TÍTULO - VER TAMBIÉN NORMAS PROTECCIÓN VICTIMAS
Ver también
CWB - VER TAMBIÉN MISIÓN MÉDICA
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CICR | Nuevo llamamiento a la protección de la misión médica. (2024)
-
Revista Internacional de la Cruz Roja | Números especiales sobre el tema:
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Revista Nº 889. Violencia contra la asistencia de salud I (2013)
-
Revista Nº 890. Violencia contra la asistencia de salud II (2013)
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